Art. 11

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 11 En el momento de su expedición, las aves para matadero deberán proceder de una explotación: a) donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días; b) estar exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral; c) en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio efectuado por un veterinario oficial o autorizado en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral; d) situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
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