Art. 12
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 12
1. En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación deberán proceder de una explotación:
a)
donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición;
b)
que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral;
c)
en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves efectuado por un veterinario oficial o autorizado en las 48 horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;
d)
situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
2. Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado 1.
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