Art. 8
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8
1. En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:
a)
proceder de manadas:
i)
que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad contempladas en el inciso i) de la letra a) del artículo 6;
ii)
que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III;
iii)
que o bien,
—
hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las 72 horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa,
—
hayan sido sometidas a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o autorizado, habiendo tenido lugar la última visita en los 31 días anteriores a la expedición; si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado efectuará también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las 72 horas anteriores a la expedición; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas se someterán a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral;
b)
estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 617/2008;
c)
haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
2. Si en la manada de la que procedan los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación, esto se notificará al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.
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