Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el inciso i) de la letra a) del artículo 6, con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
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