Art. 14
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14
1. Los requisitos de los artículos 5 a 11 y 18 no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de 20 unidades, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. Las aves de corral y los huevos para incubar al que se refiere el apartado 1 deberán, en el momento de su expedición, proceder de manadas:
a)
que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en la Comunidad;
b)
que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición;
c)
que cumplan las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III si han sido vacunadas;
d)
no sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
e)
situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
Todas las aves del lote deberán haber dado resultado negativo el mes anterior a la expedición en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo II. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un día de vida, la manada de origen deberá haber sido sometida en el período de los tres meses anteriores a la expedición a pruebas serológicas de detección de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum con resultados que proporcionen un 95 % de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los lotes que contengan aves del género de las struthioniformes o sus huevos para incubar.
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