Art. 6

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6 Los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y de explotación deberán proceder: a) De granjas que cumplan los requisitos siguientes: i) estar autorizadas por la autoridad competente mediante un número distintivo, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo II; ii) no estar sujetas en el momento de la expedición a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral; iii) estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. b) De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
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