Art. 3
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de julio de 1991, un plan que precise las medidas nacionales para garantizar el cumplimiento de las normas definidas en el anexo II para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.
La Comisión examinará los planes. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, dichos planes podrán ser aprobados o recibirán modificaciones o adiciones antes de su aprobación.
2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, las modificaciones o adiciones de un plan previamente aprobado de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo podrán:
a)
ser aprobadas a petición del Estado miembro interesado, para tener en cuenta la evolución de la situación en dichos Estados miembros, o
b)
ser solicitadas para tener en cuenta los progresos de los métodos de prevención y de control de las enfermedades.
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