Art. 16
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16
1. En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de la lucha contra una enfermedad a la que están expuestas las aves de corral, podrá presentarlo a la Comisión haciendo especial referencia a:
a)
la situación de la enfermedad en su territorio;
b)
la justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstas;
c)
la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;
d)
los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;
e)
los procedimientos de control de dicho programa;
f)
las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;
g)
las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los programas podrán ser aprobados cumpliendo los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías equivaldrán, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.
3. El programa presentado por el Estado miembro podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
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