Art. 15

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15 1.   En caso de expedición de aves de corral o de huevos para incubar desde Estados miembros o regiones de Estados miembros en que se vacunen las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2, se aplicarán las normas siguientes: a) los huevos para incubar deberán proceder de manadas que: i) no estén vacunadas, o ii) estén vacunadas con vacunas inactivas, o iii) estén vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunación haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar; b) los pollitos de un día de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblación) deberán no estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deberán proceder de: i) huevos para incubar que cumplan los requisitos de la letra a), y ii) de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos de la letra a); c) las aves de cría y de explotación deberán: i) no estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y ii) haber permanecido aisladas durante catorce días antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del veterinario oficial, cumpliéndose la condición de que ninguna ave de corral que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días que precedan a la expedición y ninguna ave distinta de las que integren el lote entre en la explotación o en la unidad de cuarentena durante el mismo período, además de que en las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación, y iii) haber sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición, a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con normas adoptadas por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33; d) las aves para matadero deberán proceder de manadas que: i) si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito establecido en el inciso iii) de la letra c); ii) si están vacunadas, hayan sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición y tomando una muestra representativa, a una prueba para el aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle que se ajuste a las normas adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. 2.   Cuando un Estado miembro o una región o regiones de un Estado miembro que no practiquen la vacunación contra la enfermedad de Newcastle deseen ser reconocidos como tales, podrán presentar un programa contemplado en el apartado 1 del artículo 16. La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros. Cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16, los programas podrán ser aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Todas las demás garantías, generales o específicas, que puedan requerirse para los intercambios intracomunitarios podrán definirse con arreglo al mismo procedimiento. Cuando un Estado miembro o una región de un Estado miembro considere que ya ha alcanzado el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, podrá solicitar a la Comisión que le reconozca dicho estatuto con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Los datos que se tendrán en cuenta para determinar que un Estado miembro o una región tienen el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle serán los contemplado en el apartado 1 del artículo 17, y, en particular, los siguientes criterios: a) ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle, con excepción de la vacunación obligatoria de las palomas viajeras contempladas en el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (11), de las aves deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores; b) las manadas de aves de cría deberán someterse a un control serológico de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al año, de acuerdo con las normas detalladas que se adopten de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33; c) las explotaciones no deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepción de las palomas viajeras vacunadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE. 3.   La Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en caso de que o bien: a) se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o b) se deroguen las restricciones legales que prohíban el recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.
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