Art. 18

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 18 1.   Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar serán transportados o bien: a) en embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o b) en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección. 2.   En cualquier caso, los embalajes contemplados en el apartado 1: a) contendrán solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja; b) indicarán en su etiqueta: i) el nombre del Estado miembro y de la región de origen; ii) el número de autorización de la granja de origen, de conformidad con el punto 2 del capítulo I del anexo II; iii) el número de huevos o de pollitos de cada caja; iv) la especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos. 3.   Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2. 4.   Las aves de cría o de explotación serán transportadas en cajas o jaulas: a) que solo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja; b) que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el punto 2 del capítulo I del anexo II. 5.   Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida se enviarán lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva. Las aves para matadero se enviarán lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva. Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación se enviarán lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva. 6.   Las cajas, jaulas y medios de transporte estarán concebidos de tal modo que: a) eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte; b) faciliten la observación de las aves; c) permitan la limpieza y la desinfección. 7.   Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas serán limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
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