Art. 17

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 17 1.   Cualquier Estado miembro que se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a las que están expuestas las aves de corral, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión. Deberá precisarse, en particular: a) la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición de su territorio; b) los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes; c) el período durante el cual se ha efectuado el control; d) eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición; e) las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad. 2.   La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Dichas garantías equivaldrán, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional. 3.   El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.
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