Art. 17

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 17 1.   Cuando una entidad calcule los importes del riesgo ponderado a efectos del anexo II de la presente Directiva con arreglo a las disposiciones de los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE, y posteriormente a efectos del cálculo dispuesto en la subparte 4 de la parte 1 del anexo VII de la Directiva 2006/48/CE, será de aplicación lo siguiente: a) podrán incluirse en el importe de los ajustes de valor y provisiones realizados para los riesgos mencionados en el anexo II los ajustes de valor realizados para tener en cuenta la calidad crediticia de la contraparte; y b) supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, si el riesgo crediticio de la contraparte se tiene en cuenta de manera adecuada en la valoración de una posición que figure en la cartera de negociación, la pérdida esperada por el riesgo de contraparte será nula. A efectos de la letra a), para estas entidades, esas correcciones de valor no estarán incluidas en los fondos propios si no es con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. 2.   A efectos del presente artículo, serán de aplicación los artículos 153 y 154 de la Directiva 2006/48/CE.
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