Art. 22

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 22 1.   Las autoridades competentes a las que se haya exigido o encomendado ejercer la supervisión de los grupos contemplados en el artículo 2 en base consolidada podrán, según el caso, renunciar a la aplicación de las exigencias de capital en base consolidada siempre que: a) todas y cada una de las empresas de la UE de ese grupo utilicen el cálculo de fondos propios que figura en el artículo 16; b) todas y cada una de las empresas de ese grupo entren en las categorías que figuran en los apartados 2 y 3 del artículo 20; c) todas y cada una de las empresas de la UE de ese grupo cumplan lo exigido en los artículos 18 y 20 en base individual y deduzcan al mismo tiempo de sus fondos propios cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo incorporado en la consolidación; y d) toda sociedad financiera de cartera que sea sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro de cualquier empresa de inversión en ese grupo tenga tanto capital, definido aquí como la suma de las letras a) a h) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE, como la suma del valor contable total de las participaciones, créditos subordinados e instrumentos mencionados en el artículo 57 de dicha Directiva en empresas de inversión, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado, y el importe total de cualquier pasivo contingente en empresas de inversión, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado; Cuando se cumplan los criterios establecidos en el primer párrafo, cada empresa de inversión de la UE contará con sistemas para el seguimiento y control de las fuentes de capital y financiación de todas las sociedades financieras de cartera, empresas de inversión, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares del grupo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las sociedades financieras de cartera que sean sociedades financieras de cartera matrices en un Estado miembro de una empresa de inversión de ese grupo utilizar un valor inferior al calculado con arreglo a la letra d) del apartado 1, pero no inferior a la suma de lo exigido en los artículos 18 y 20 en base individual a las empresas de inversión, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado, y el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado. A los fines del presente apartado, la exigencia de capital para las sociedades de inversión de terceros países, entidades financieras, sociedades gestoras y empresas de servicios auxiliares es una exigencia nocional de capital.
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