Art. 18

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 18 1.   Las entidades contarán en todo momento con fondos propios superiores o iguales a la suma de: a) las exigencias de capital sobre la cartera de negociación, calculadas con arreglo a los métodos y opciones establecidos en los artículos 28 a 32 y en los anexos I, II y VI y, cuando proceda, al anexo V; y b) las exigencias de capital sobre todas sus actividades, calculadas con arreglo a los métodos y opciones establecidos en los anexos III y IV y, cuando proceda, al anexo V. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades calculen las exigencias de capital en lo que respecta a su cartera de negociación con arreglo a la letra a) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE y los puntos 6, 7 y 9 del anexo II de la presente Directiva, cuando el tamaño de la cartera de negociación cumpla los siguientes requisitos: a) la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5 % de su actividad total; y b) el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones EUR; y c) la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6 % de su actividad total y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones EUR. 3.   A fin de evaluar la proporción que representa la actividad relativa a la cartera de negociación en relación con la actividad total a los efectos de las letras a) y c) del apartado 2, las autoridades competentes podrán remitirse al balance y cuentas de orden, a la cuenta de pérdidas y ganancias o bien a los fondos propios de las entidades de que se trate, o a una combinación de dichas medidas. Una vez calculado el volumen de actividad con arreglo al balance y a las cuentas de orden, los instrumentos de deuda se contabilizarán a su precio de mercado o a su valor nominal, las acciones a su precio de mercado y los instrumentos derivados por el valor nominal o de mercado de los instrumentos subyacente. Se sumarán las posiciones largas y las cortas cualquiera que sea su signo. 4.   En caso de que una entidad sobrepase durante un período suficientemente largo uno o los dos límites fijados en las letras a) y b) del apartado 2, o sobrepase uno o los dos límites fijados en la letra c) del apartado 2, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en la letra a) del apartado 1, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a las autoridades competentes.
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