Art. 20

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 20 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el artículo 34 de la presente Directiva, lo exigido en el artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE será aplicable a las empresas de inversión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión no autorizadas a prestar los servicios de inversión que figuran en los puntos 3 y 6 del anexo I, sección A de la Directiva 2004/39/CE con el fin de mantener fondos propios siempre superiores o iguales al mayor de los siguientes importes: a) la suma de las exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE; y b) el importe que figura en el artículo 21 de la presente Directiva. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que cuenten con capital inicial según lo establecido en el artículo 9, pero que entran en las siguientes categorías, a mantener fondos propios que sean siempre superiores o iguales a la suma de las exigencias de capital calculadas con arreglo a lo exigido en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE y el importe que figura en el artículo 21 de la presente Directiva: a) empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente; y b) empresas de inversión: i) que no mantengan dinero o valores de clientes; ii) que sólo operen por cuenta propia; iii) que no tengan clientes externos; iv) cuando la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una institución que se encargue de la compensación y sean garantizadas por la misma. 4.   Las empresas de inversión mencionadas en los apartados 2 y 3 seguirán estando sujetas a todas las demás disposiciones en lo relativo al riesgo operativo establecido en el anexo V de la Directiva 2006/48/CE. 5.   El artículo 21 sólo se aplicará a las empresas de inversión a las que se apliquen los apartados 2 y 3 o el artículo 46 y en el modo que en ellos se especifica.
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