Art. 19
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 19
1. A efectos del punto 14 del anexo I, a discreción de las autoridades nacionales, podrá asignarse una ponderación del 0 % a los valores de deuda emitidos por las entidades enumeradas en el cuadro 1 del anexo I, cuando tales valores estén denominados y financiados en moneda nacional.
2. No obstante lo dispuesto en los puntos 13 y 14 del anexo I, los Estados miembros podrán establecer un requisito de riesgo específico para las obligaciones que entren en el ámbito de los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva 2006/48/CE, equivalente al requisito de riesgo específico establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación, minorado con arreglo a los porcentajes indicados en el punto 72 de la parte 1 del anexo VI de dicha Directiva.
3. Si, como se establece en el punto 52 del anexo I, una autoridad competente aprueba a un organismo de inversión colectiva (OIC) de un país tercero como elegible, una autoridad competente de otro Estado miembro podrá utilizar esta aprobación sin realizar su propia evaluación.
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