Art. 16

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 16 Las empresas de inversión incluidas en los grupos a los que se haya concedido la exención que recoge el artículo 22 deberán calcular sus fondos propios con arreglo a los artículos 13 a 15, salvo lo siguiente: a) se deducirán los activos ilíquidos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 13; b) la excepción a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 13 no incluirá los elementos de las letras l) a p) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE que posea una empresa de inversión respecto de las filiales incluidas en la consolidación, según se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva; c) los límites que citan las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 66 de la Directiva 2006/48/CE se calcularán mediante referencia a los fondos propios básicos menos los elementos de las letras l) a p) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE, mencionados en la letra b) del presente artículo, que formen parte de los fondos propios básicos de dichas empresas; y d) los elementos de las letras l) a p) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE a que se refiere la letra c) del presente artículo se deducirán de los fondos propios básicos en lugar de deducirse del total de los elementos como se establece en el apartado 2 del artículo 66 de dicha Directiva, en particular, a los efectos de los apartados 4 y 5 del artículo 13 y del artículo 14 de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:49:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil