Art. 15
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 15
Los activos ilíquidos tal como se mencionan en la letra d) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 comprenderán:
a)
los activos fijos materiales, salvo si se permite que los terrenos y edificios constituyan garantías de los préstamos que las financien;
b)
participaciones, incluidas la deuda subordinada, en entidades de crédito u otras entidades financieras, que puedan formar parte de los fondos propios de estas entidades, salvo que hayan sido deducidas con arreglo a las letras l) a p) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE o a la letra d) del artículo 16 de la presente Directiva;
c)
participaciones y otras inversiones en empresas que no sean entidades de crédito ni otras entidades financieras, que no sean fácilmente negociables;
d)
los déficit en las filiales;
e)
los depósitos no reembolsables en un plazo de 90 días, con excepción de las correspondientes garantías en el marco de contratos de futuros u opciones;
f)
los préstamos y otros importes devengados que no sean los reembolsables en 90 días; y
g)
las existencias materiales, salvo cuando ya estén sujetas a exigencias de capital que no sean menos estrictas que las establecidas en los artículos 18 y 20.
A efectos de la letra b), en aquellos casos en que se mantengan temporalmente acciones de una entidad de crédito o entidad financiera debido a una operación de asistencia financiera para reorganizar y salvar dicha entidad, las autoridades competentes podrán eximirlas de la aplicación del presente artículo. Podrán asimismo disponer una exención para las acciones que estén incluidas en la cartera de negociación de la empresa de inversión.
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