Art. 13
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 13
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo y de los artículos 14 a 17, los fondos propios de las empresas de inversión y de las entidades de crédito se determinarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/48/CE.
Asimismo, el primer párrafo es aplicable a las empresas de inversión que no revistan una de las formas jurídicas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 de la cuarta Directiva 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad. (11)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que estén obligadas a cumplir las exigencias de capital calculadas con arreglo a los artículos 21 y 28 a 32 y los anexos I, y III a VI se acojan a una definición alternativa de fondos propios solamente para el cumplimiento de dichas exigencias. No se podrá utilizar simultáneamente ninguna fracción de los fondos propios para cumplir con otras exigencias de capital.
Dicha definición alternativa incluirá los puntos a), b) y c) indicados a continuación menos el elemento d), dejando la deducción de este elemento a discreción de las autoridades competentes:
a)
los fondos propios tal y como se definen en la Directiva 2006/48/CE, exceptuando únicamente los puntos l) a p) del artículo 57 de dicha Directiva para las empresas de inversión que deban deducir el elemento d) que figura a continuación del total de elementos a), b) y c);
b)
los beneficios netos de la cartera de negociación de la entidad, previa deducción de cualquier carga o dividendo previsible, menos las pérdidas netas en sus demás actividades, siempre que ninguno de estos importes se haya consignado ya en el elemento a) como correspondiente a los puntos b) o k) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE;
c)
la deuda subordinada y/o los elementos mencionados en el apartado 5 del presente artículo, con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y en el artículo 14; y
d)
los activos ilíquidos tal como se especifican en el artículo 15.
3. La deuda subordinada a que se hace referencia en la letra c) del párrafo segundo del apartado 2 tendrá una duración inicial de al menos dos años. Deberá haber sido plenamente desembolsada y el contrato de préstamo no contendrá ninguna cláusula que establezca que, en determinadas circunstancias, salvo en el caso de liquidación de la entidad, la deuda pueda ser amortizada antes de la fecha de amortización convenida, a no ser que las autoridades competentes así lo autoricen. Ni el principal, ni los intereses de esta deuda subordinada podrán ser pagados si con tal desembolso los fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 100 % de las exigencias globales de capital de esa entidad.
Además, las entidades deberán notificar a las autoridades competentes todas las amortizaciones de dichos préstamos subordinados si con dichas amortizaciones los fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 120 % de las exigencias globales de capital de la entidad.
4. La deuda subordinada a que se hace referencia en la letra c) del párrafo 2 del apartado 2 no podrá superar el 150 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias calculadas con arreglo a los artículos 21 y 28 a 32 y en los anexos I a VI y únicamente podrá aproximarse a dicho importe en aquellas circunstancias específicas que las autoridades competentes consideren aceptables.
5. Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades sustituyan la deuda subordinada mencionada en la letra c) del apartado 2 por las letras d) a h) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE.
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