Art. 14

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 14 1.   Las autoridades competentes podrán permitir que las empresas de inversión rebasen el tope fijado para la deuda subordinada establecido en el apartado 4 del artículo 13, si lo juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dicha deuda subordinada y de los elementos a que se refiere el apartado 5 del artículo 13 no supere el 200 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas en los artículos 21, 28 y 32 y en los anexos I, y III a VI, o el 250 % de ese mismo importe en caso de que las empresas de inversión efectúen la deducción del elemento d) del apartado 2 del artículo 13 al calcular sus fondos propios. 2.   Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito rebasen el tope establecido para la deuda subordinada a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 si lo juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dicha deuda subordinada y de las letras d) a h) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE no supere el 250 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias calculadas con arreglo a los artículos 28 a 32 y en los anexos I, y III a VI de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:49:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil