Art. 9
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 9
1. Un país beneficiario del SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si:
a)
es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII;
b)
ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII («los convenios pertinentes») y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a dichos convenios («los órganos de seguimiento correspondientes») no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios;
c)
en relación con cualquiera de los convenios pertinentes, no ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de dichos convenios o que a los efectos del presente artículo se considera incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio.
A los efectos del presente artículo, las reservas no se considerarán incompatibles con el objetivo y finalidad de un convenio, a menos que:
i)
un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio así lo haya determinado, o
ii)
a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio, y/o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objetivo y la finalidad del convenio y se oponga a la entrada en vigor del convenio tanto entre ellos como en el Estado de la reserva, a tenor de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
d)
asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva;
e)
acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes, y
f)
asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13.
2. Siempre que se modifique el anexo II, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad indicado en su punto 1, letra b), de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad calculado conforme al citado anexo VII.
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