Art. 5
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 5
1. En el anexo II se establece la lista de países beneficiarios del SPG que cumplen los criterios fijados en el artículo 4.
2. La Comisión revisará el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del Sistema:
a)
la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor;
b)
la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado.
3. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4.
4. La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SPG de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.
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