Art. 7

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 7 1.   Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas. 2.   Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, esta reducción será del 20 %. 3.   Los tipos de derecho preferencial calculados, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 732/2008, sobre los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día de la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicarán si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo. 4.   Se reducirán un 30 % los derechos específicos del arancel aduanero común, distintos de los derechos mínimos o máximos, que se aplican a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles. 5.   Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán. 6.   En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:978:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil