Art. 8
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 8
1. Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG supera los umbrales indicados en el anexo VI, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Los umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios del SPG.
2. Antes de aplicar las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión, siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SPG. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
3. La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, para suspender o reestablecer las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7. Dicho acto será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.
4. La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).
5. La Comisión notificará al país de que se trate el acto de ejecución adoptado de acuerdo con los apartados 2 y 3.
6. Siempre que se modifique el anexo II conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VI a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las secciones de productos graduadas según se especifica en su punto 1 del presente artículo.
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