Art. 4

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 4 1.   Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), a menos que: a) haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios, o b) se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los países menos desarrollados. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el apartado 1, letra a), no se aplicará hasta el 21 de noviembre de 2014 en lo que atañe a los países que, el 20 de noviembre de 2012, hayan rubricado con la Unión un acuerdo preferencial bilateral de acceso al mercado que establezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el sistema, con respecto a prácticamente todo el comercio, y que todavía no se aplique.
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