Art. 2
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «SPG»: el Sistema de Preferencias Generalizadas mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado a través de cualquiera de los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
b) «países»: los países y territorios que poseen administración aduanera;
c) «países elegibles»: todos los países en vías de desarrollo enumerados en el anexo I;
d) «países beneficiarios del SPG»: los países beneficiarios del régimen general enumerados en el anexo II;
e) «países beneficiarios del SPG+»: los países beneficiarios del régimen especial del desarrollo sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo III;
f) «países beneficiarios del TMA»: los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV;
g) «derechos del arancel aduanero común»: los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, sobre la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (8), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;
h) «sección»: cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87;
i) «capítulo»: cada uno de los capítulos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87;
j) «sección del SPG»: sección del anexo V establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común;
k) «acuerdo de acceso preferencial al mercado»: acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión;
l) «aplicación efectiva»: la aplicación íntegra de todos los compromisos y obligaciones asumidos conforme a los convenios internacionales enumerados en el anexo VIII, de modo que se cumplan todos los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos.
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