Art. 17

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 17 1.   Al cumplimentar las formalidades aduaneras para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales o municiones en la aduana de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria. 2.   Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación. 3.   Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo del Reglamento (CEE) no 2913/92, los Estados miembros suspenderán, durante un período de diez días como máximo, el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones amparados por una autorización de exportación válida abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que: a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente, o b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ampliarse a 30 días. 4.   En el período mencionado en el del apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones o adoptar las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, letra b).
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