Art. 14

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 14 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus procedimientos de autorización sean seguros y que la autenticidad de los documentos de autorización pueda ser verificada o validada. La verificación y la validación también podrán garantizarse, en su caso, por medios diplomáticos.
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