Art. 20

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 20 1.   Se creará un grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego («Grupo de coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará a un representante en este Grupo. El Grupo de coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como el representante de un Estado miembro. Estará sometido a las normas de confidencialidad del Reglamento (CE) no 515/97. 2.   Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación o el Grupo de coordinación consultarán a todas las Partes interesadas en el presente Reglamento.
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