Art. 12
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 12
Con arreglo a su legislación o prácticas nacionales vigentes, los Estados miembros conservarán, por un período no inferior a 20 años, toda la información relativa a las armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes esenciales y municiones, que sea necesaria para localizar e identificar las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, así como para evitar y detectar el tráfico ilícito de estos productos. Esa información incluirá el lugar, las fechas de expedición y de caducidad de las autorizaciones de exportación; el país de exportación; el país de importación; los terceros países de tránsito, si procede; el consignatario; el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición, y la descripción y la cantidad de artículos, incluida cualquier marca que se les haya aplicado.
El presente artículo no se aplicará a las exportaciones a que se refiere el artículo 9.
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