Art. 19

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 19 1.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptarán las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, con vistas a aumentar la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Está información podrá incluir: a) datos detallados sobre los exportadores a los que se deniegue la autorización o sobre los exportadores que hayan sido objeto de decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11; b) datos sobre los destinatarios u otros actores implicados en actividades sospechosas y, cuando se disponga de ellas, las rutas utilizadas. 2.   El Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (16), sobre asistencia mutua, y en particular sus disposiciones relativas al carácter confidencial de la información, será aplicable mutatis mutandis a las medidas contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento.
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