Art. 16

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 16 Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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