Art. 18

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 18 1.   Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin. 2.   Cuando hagan uso de la opción contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin y todo cambio posterior. La Comisión publicará y actualizará esa información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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