Art. 13

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 13 1.   Los Estados miembros solicitarán, en caso de sospecha, al tercer país importador que confirme la recepción de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas. 2.   A petición de un tercer país exportador que sea Parte del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego en el momento de la exportación, los Estados miembros confirmarán la recepción en el territorio aduanero de la Unión de las remesas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que le hayan sido enviadas, que quedarán garantizadas, en principio, mediante la presentación de los documentos aduaneros de importación correspondientes. 3.   Los Estados miembros cumplirán los apartados 1 y 2 de conformidad con su legislación o prácticas nacionales vigentes. En lo que respecta, en particular, a las exportaciones, la autoridad competente del Estado miembro podrá dirigirse al exportador o ponerse en contacto directamente con el tercer país importador.
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