Art. 21
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 21
1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 16.
2. A más tardar el 19 de abril de 2012, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y la Comisión de los nombres de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 7, 9, 11 y 17. Sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, la Comisión publicará y actualizará anualmente una lista de esas autoridades en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3. A más tardar el 19 de abril de 2017, y posteriormente previa solicitud del Grupo de coordinación y, en cualquier caso, cada diez años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información adecuada para la preparación del informe, incluida la relativa al uso del procedimiento único establecido en el artículo 4, apartado 2.
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