Art. 7
En vigor desde 31 may 2007
Artículo 7
A petición del solicitante y con el acuerdo del Director Ejecutivo, podrá efectuarse una operación de certificación en condiciones excepcionales:
a)
destinando para ello categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales; y/o,
b)
destinando a ese fin unos medios humanos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.
En estos casos, se aplicará un incremento extraordinario a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes asumidos por la Agencia para satisfacer estas solicitudes excepcionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:593:oj#art-7