Art. 7

En vigor desde 31 may 2007
Artículo 7 A petición del solicitante y con el acuerdo del Director Ejecutivo, podrá efectuarse una operación de certificación en condiciones excepcionales: a) destinando para ello categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales; y/o, b) destinando a ese fin unos medios humanos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia. En estos casos, se aplicará un incremento extraordinario a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes asumidos por la Agencia para satisfacer estas solicitudes excepcionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:593:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil