Art. 5
En vigor desde 31 may 2007
Artículo 5
1. Los importes que figuran en el anexo también se publicarán en la publicación oficial de la Agencia.
2. Estos importes serán indexados anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con lo dispuesto en la Parte V del anexo.
3. El anexo será revisado anualmente si fuera necesario.
4. La Agencia informará anualmente a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores. La Agencia informará también dos veces al año a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, de los resultados de actividad a que se refiere la Parte VI del anexo, y de los indicadores de actividad señalados en el apartado 5.
5. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento la Agencia adoptará, previa consulta del órgano consultivo de las partes interesadas, una serie de indicadores de actividad que cubrirán, en particular, la información indicada en la Parte VI del anexo.
6. La Agencia consultora al órgano consultivo de las partes interesadas antes de emitir ningún dictamen sobre modificación de las tasas. En esta consulta, la Agencia explicará las razones que justifican cualquier propuesta de modificación de las tasas.
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