Art. 2

En vigor desde 31 may 2007
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia; b) «ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia; c) «operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002; d) «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión de la expedición, mantenimiento o modificación de un certificado; e) «gastos de viaje»: los gastos de transporte, los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación; f) «coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:593:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil