Art. 2
En vigor desde 31 may 2007
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia;
b)
«ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia;
c)
«operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002;
d)
«solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión de la expedición, mantenimiento o modificación de un certificado;
e)
«gastos de viaje»: los gastos de transporte, los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación;
f)
«coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:593:oj#art-2