Art. 10

En vigor desde 31 may 2007
Artículo 10 1.   La Agencia percibirá ingresos por todos los servicios que preste a los solicitantes, con inclusión del suministro de mercancías, a excepción de los indicados en el artículo 3. Sin embargo, serán gratuitos los siguientes servicios: a) la transmisión de documentos e información, por cualquier medio, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); b) los documentos disponibles gratuitamente en el sitio Internet de la Agencia. 2.   La Agencia también percibirá ingresos cuando se interponga un recurso contra alguna de sus decisiones, en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.
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