Art. 3
En vigor desde 31 may 2007
Artículo 3
1. Las tasas garantizarán una recaudación global suficiente para cubrir el conjunto de los costes generados por las operaciones de certificación, lo cual incluye los costes derivados del control continuo correspondiente.
2. En su recaudación y sus gastos, la Agencia deberá diferenciar los elementos que resulten imputables a las operaciones de certificación. A tal efecto:
a)
las tasas que perciba la Agencia se destinarán a una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;
b)
la Agencia llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.
3. Las tasas serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de ingresos y pagos y su plan de trabajo previsto.
Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1592/2002, son considerados ingresos afectados, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero de la Agencia.
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