Art. 7

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 7 1.   Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo, o de exportación de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán registrar de inmediato y actualizar en la medida en que sea necesario las direcciones de los locales en los que ejercen tales actividades. Esta obligación se cumplirá ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el operador. 2.   El procedimiento del Comité se empleará para establecer las condiciones de exención de los controles de determinadas categorías de operadores y de los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3. Estas condiciones garantizarán la reducción al máximo del riesgo de desvío de sustancias catalogadas.
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