Art. 10
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 10
1. Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores establecidos en la Comunidad y la industria química, en particular respecto a las sustancias no catalogadas, la Comisión, consultando a los Estados miembros, elaborará y actualizará unas directrices.
2. Las directrices incluirán en particular:
a)
información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas;
b)
una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que la industria pueda vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas.
3. Las autoridades competentes se cerciorarán de que las directrices se divulguen con regularidad de acuerdo con sus objetivos.
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