Art. 2

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «sustancia catalogada»: cualquier sustancia que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias y excluidos los medicamentos definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables; b) «sustancia no catalogada»: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo, esté identificada como sustancia que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; c) «importación»: la introducción de sustancias catalogadas, como mercancías no comunitarias, en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos el almacenamiento temporal, la colocación en una zona franca o un depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6); d) «exportación»: la salida de sustancias catalogadas del territorio aduanero de la Comunidad, incluidas la de sustancias catalogadas objeto de una declaración en aduana y la de sustancias catalogadas tras su almacenamiento en una zona franca del control de tipo I o en un depósito franco según se define en el Reglamento (CEE) no 2913/92; e) «actividad de intermediación»: cualquier actividad destinada a organizar la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas, ejercida por una persona física o jurídica con objeto de obtener un acuerdo entre dos partes, o por cuenta de una de ellas como mínimo, sin que dicha persona llegue a estar en posesión de dichas sustancias o controle la ejecución de la operación; esta definición incluye asimismo cualquier actividad que lleve a cabo una persona física o jurídica establecida en la Comunidad que implique la compra, la venta o el suministro de sustancias catalogadas sin que estas sustancias se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad; f) «operador»: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduana para clientes; g) «exportador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de exportación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el destinatario y, en su caso, que presenta, o por cuenta del cual se presenta, la declaración de aduana; h) «importador»: la persona física o jurídica responsable principal de las actividades de importación en virtud de su vinculación económica y jurídica con las sustancias catalogadas y el consignador y que presenta, o por cuenta de la cual se presenta, la declaración en aduana; i) «destinatario final»: cualquier persona física o jurídica a la que se entreguen las sustancias catalogadas; dicha persona podrá ser distinta del consumidor final; j) «procedimiento del Comité»: procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 30; k) «Junta internacional de fiscalización de estupefacientes»: la Junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, modificado por el Protocolo de 1972.
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