Art. 6

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 6 1.   Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar en posesión de una licencia. Esta licencia será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador. Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante. Se utilizará el procedimiento del Comité para elaborar las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, fijen las condiciones adicionales para la concesión de licencias y establezcan un modelo de licencia. Dichas disposiciones garantizarán que el control y la vigilancia de los operadores se realiza de manera sistemática y coherente. 2.   Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la licencia cuando se hayan dejado de cumplir las condiciones de su concesión o cuando tengan motivos fundados para sospechar que existe un riesgo de desvío de sustancias catalogadas.
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