Art. 4
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 4
Los operadores conservarán la documentación mencionada en el artículo 3 durante un período de tres años a partir del final del año civil en que haya tenido lugar la operación. La documentación, en forma electrónica o en papel, se organizará en forma que resulte fácilmente accesible a las autoridades competentes, previa solicitud, para su inspección. La documentación podrá presentarse mediante imagen u otro medio, siempre que los datos, al restituirse para la lectura, correspondan a la documentación tanto en la forma como en el contenido, estén disponibles en todo momento y puedan leerse sin demora y analizarse por medios automatizados.
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