Art. 8

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 8 1.   Cuando se introduzcan sustancias catalogadas en el territorio aduanero de la Comunidad para su descarga o transbordo, su almacenamiento temporal, su almacenamiento en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco o su sometimiento al procedimiento de tránsito comunitario externo, el operador deberá demostrar, si así lo solicitan las autoridades competentes, los fines lícitos de dicha transacción. 2.   Mediante el procedimiento del Comité se establecerán los criterios para determinar la manera en que se pueden demostrar los fines lícitos de la transacción, con vistas a garantizar que las autoridades competentes puedan vigilar todos los movimientos de las sustancias catalogadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad y que se reduce al mínimo el riesgo de desvío.
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