Art. 9
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 9
1. Los operadores establecidos en la Comunidad notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que indiquen que dichas sustancias, destinadas a la importación, exportación o actividades de intermediación, pudieran desviarse para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta sobre aquéllas de sus actividades de exportación, importación o intermediación. Se utilizará el procedimiento del Comité con objeto de determinar qué información exigen las autoridades competentes para permitirles vigilar estas actividades.
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