Art. 3
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 3
Los operadores documentarán todas las importaciones, exportaciones y actividades de intermediación en las que se incluyan sustancias catalogadas mediante documentos de aduanas y comerciales, como declaraciones sumarias, declaraciones de aduanas, facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte y otros documentos de envío.
En esos documentos constará la siguiente información:
a)
designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la de todas las sustancias catalogadas presentes en la mezcla o en el producto natural y que figuren en el anexo, seguidas de la indicación «DRUG PRECURSORS»;
b)
cantidad y peso de la sustancia catalogada y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas contenidas, y
c)
nombre y dirección del exportador, el importador, el destinatario final y, en su caso, la persona que ejerza actividades de intermediación.
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