Art. 5

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 5 Los operadores garantizarán que en las etiquetas colocadas en los envases que contengan sustancias catalogadas se indique su designación según figura en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, su designación y la designación de cualquier sustancia catalogada presente en la mezcla o en el producto natural según se indica en el anexo. Además, los operadores podrán colocar sus etiquetas habituales.
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