Art. 12

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 12 1.   Las exportaciones de sustancias catalogadas que requieran una declaración en aduana, incluidas las de sustancias catalogadas que salgan del territorio aduanero de la Comunidad tras su almacenamiento en una zona franca del control del tipo I o en un depósito franco durante un período de por lo menos 10 días, estarán sujetas a una autorización de exportación. En los casos en que las sustancias catalogadas se reexporten dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de su inclusión en un régimen de suspensión o en una zona franca del control del tipo II, no será necesaria la autorización de exportación. No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación en caso de que se requieran notificaciones previas a la exportación o de que las sustancias se exporten a los países de destino que se determinen mediante el procedimiento del Comité con vistas a garantizar un nivel adecuado de control. 2.   Expedirán las autorizaciones de exportación las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.
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